DERECHO CIVIL, DERECHO PROCESAL, causal objetiva, disolución de la sociedad conyugal, notificación
Si se ha decretado el divorcio de las partes por la causal objetiva -separación de hecho sin voluntad de unirse-, la fecha de disolución de la sociedad conyugal debe retrotraerse a la fecha de notificación de la demanda de divorcio, y no a la de la separación, pues no debe confundirse el momento a partir del cual ya no hay más sociedad conyugal con la sanción que el art. 1306, tercer párrafo [1], le impone a quien haya resultado culpable de la separación, el cual debe aplicarse al momento de la liquidación de la misma.
Sumario SAIJ
Abogados Especializados en Sucesiones en Posadas, Abogados Sucesiones Posadas, Sucesiones Misiones, Sucesiones en Posadas Misiones
Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
FALLO
30 de agosto de 2013
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6175
TEXTO
icono pdf maquieiraj.pdf (162KB)
SÍNTESIS
Despido discriminatorio. Daño moral. Hace lugar a un reclamo por despido discriminatorio por causas de salud incoado por un trabajador de la industria de la construcción que padeció un “accidente isquémico transitorio” contra su empleador, quien invocó “reestructuración” como motivo de rescisión contractual. Considera que la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal del mismo nivel jerárquico que el actor sin que acreditara una causa objetiva que justifique tal proceder, que sólo aparece relacionado con su enfermedad, máxime cuando tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el accionante. Agrega que tal actitud patronal, razonablemente, ha debido generarle al actor angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole “moral” que debe ser reparado.
FALLO
30 de agosto de 2013
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6175
TEXTO
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SÍNTESIS
Despido discriminatorio. Daño moral. Hace lugar a un reclamo por despido discriminatorio por causas de salud incoado por un trabajador de la industria de la construcción que padeció un “accidente isquémico transitorio” contra su empleador, quien invocó “reestructuración” como motivo de rescisión contractual. Considera que la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal del mismo nivel jerárquico que el actor sin que acreditara una causa objetiva que justifique tal proceder, que sólo aparece relacionado con su enfermedad, máxime cuando tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el accionante. Agrega que tal actitud patronal, razonablemente, ha debido generarle al actor angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole “moral” que debe ser reparado.
Mascareño, Oscar Duilio c/ Administración General de Asuntos Previsionales s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Mascareño, Oscar Duilio c/ Administración General de Asuntos Previsionales s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
- SENTENCIA
- 7 de mayo de 2013
- CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
- Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , Amelia Sesto de Leiva, , Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.)
- Id Infojus: FA13300094
TEXTO
SUMARIO
DERECHO PROCESAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, fuero contencioso administrativo,procedimiento administrativo, silencio de la administración, procedencia de amparo por mora de la administración, fundamento de amparo por mora de la administración
El actor, titular de haber jubilatorio interpone Acción de Amparo por Mora en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales reclamando, a su criterio, deuda derivada de la incorrecta liquidación de su beneficio por la Autoridad Administrativa.
Ingresando a relación de hechos de la causa, la ocurrente expone, que con fecha 27/10/2011 solicitó al Organismo Previsonal el reconocimiento de deuda generada por liquidaciones erróneas desde febrero de 2009, que ante la falta de respuesta con fecha 09 de marzo de 2012 formula Pronto Despacho, el que corre agregado a estos autos, sin obtener decisión de lo requerido hasta la fecha, por lo que solicita que oportunamente este Alto Tribunal declare la mora administrativa, emplazando a la autoridad administrativa y fijando por cada día de retraso ante incumplimiento, una multa a tenor de lo dispuesto por el Art. 13 [3] inc. e) de la Ley 4795, con costas.
Este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos, intimando por el término de cinco (5) días a la Administración para que presente informe circunstanciado bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 [2] de la ley de cita. No habiendo sido evacuado el informe, se dicta el llamado de autos.
Ello así, surge de autos que el amparista ha cumplido con los requisitos contemplados por elArt. 7 [1] de la Ley 4795, y así lo ha declarado esta Corte de Justicia.
Habiendo interpuesto su petición de readecuación de su beneficio jubilatorio con fecha 27/10/011, Pronto Despacho el 09/03/012, y no habiendo obtenido respuesta hasta el presente, surge configurada con claridad la mora objetiva de la Administración en cumplir la obligación ineludible que le cabe ante un reclamo concreto, en tanto la ficción por silencio como presupuesto de actividad procesal, es una posibilidad que la ley otorga al administrado, pero no así a la Administración a la que el presentante expresamente le solicita pronunciamiento acerca de un alegado derecho.
Y a más de ello el Órgano Previsional hizo caso omiso de la intimación de esta Corte de Justicia, omitiendo remitir el informe circunstanciado de ley, por lo que se torna ineludible para este Tribunal la aplicación del Art.11 de la ley en la materia.
Por todo lo expuesto corresponde declarar la mora objetiva en que incurrió la Administración Previsional e intimar bajo apercibimiento de ley (Art. 239 [4] del Código Penal) a la Administración General de Asuntos Previsionales para que en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles emita pronunciamiento en relación a la petición del ocurrente, contado dicho plazo a partir de la notificación de la presente.
Fuente del sumario: OFICIAL
HOMICIDIO CALIFICADO-EMOCION VIOLENTA
HOMICIDIO CALIFICADO-EMOCION VIOLENTA
Texto
La conducta de la mujer que tras dar a luz dio muerte a su hija recién nacida no puede ser encuadrada como homicidio calificado por el vínculo atenuado por encontrarse en estado de emoción violenta, pues si bien la imputada se vio inmersa en un estado emotivo cuando se produjo el nacimiento en el interior del baño de la vivienda familiar, dicha emoción no fue tan intensa como para atenuar su conducta ilícita, dado que no existió un trastorno mental transitorio incompleto, de naturaleza emocional, que implicara una disminución de sus frenos inhibitorios.
Fuente : SAIJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUEN. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala PENAL (Martinez de Corvalán - Labate)
Sifuentes, María Haydee s/ Homicidio calificado por el vínculo
SENTENCIA del 31 de Julio de 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUEN. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala PENAL (Martinez de Corvalán - Labate)
Sifuentes, María Haydee s/ Homicidio calificado por el vínculo
SENTENCIA del 31 de Julio de 2013
HOMICIDIO CALIFICADO-ATENUANTES
HOMICIDIO CALIFICADO-ATENUANTES
Texto
Debe subsumirse en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación -art. 80 último párrafo del Código Penal- la conducta de la imputada que tras dar a luz en el baño de su casa dio muerte a su hija recién nacida, pues cometió el homicidio estando inserta en un estado puerperal, y se trata de una persona joven, -20 años- que no registró su estado de preñez, no realizó controles médicos, ocultó su embarazo a familiares, sentía miedo de su madre y su pareja la había abandonado.
Fuente : SAIJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUEN. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala PENAL (Martinez de Corvalán - Labate)
Sifuentes, María Haydee s/ Homicidio calificado por el vínculo
SENTENCIA del 31 de Julio de 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUEN. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala PENAL (Martinez de Corvalán - Labate)
Sifuentes, María Haydee s/ Homicidio calificado por el vínculo
SENTENCIA del 31 de Julio de 2013
MENORES EN SITUACION DE DESAMPARO
MENORES EN SITUACION DE DESAMPARO
Texto
Corresponde prorrogar la medida por la cual la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Córdoba, ordenó el traslado de una joven de quince años y su hija de tres meses de edad a una residencia para madres adolescentes, a causa de la situación de violencia a la que eran sometidas por parte del novio y la familia de éste, toda vez que no resultó acertada la decisión que, en un principio, confirió la guarda de la joven a la familia de su novio, pues se encuentra alejada de la normativa de la Convención de los Derechos del Niño, y sólo logra encasillar a las jóvenes en un estilo de vida que no se compadece con su dignidad de persona y de mujer.
Fuente : SAIJ
JUZGADO DE CONTROL, NIÑEZ, JUVENTUD Y PENAL JUVENIL Y FALTAS. RIO SEGUNDO, CORDOBA. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Palacio de Arato)
L.C. s/ Control de Legalidad
SENTENCIA del 2 de Agosto de 2013
JUZGADO DE CONTROL, NIÑEZ, JUVENTUD Y PENAL JUVENIL Y FALTAS. RIO SEGUNDO, CORDOBA. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Palacio de Arato)
L.C. s/ Control de Legalidad
SENTENCIA del 2 de Agosto de 2013
VIOLENCIA DE GENERO-FEMICIDIO-PROCESAMIENTO-HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO
VIOLENCIA DE GENERO-FEMICIDIO-PROCESAMIENTO-HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO
Texto
La expresión "violencia doméstica o familiar" responde a un sentimiento de propiedad y de superioridad por parte de un miembro de la unidad familiar hacia otro u otros (pareja, hijos, padres, etc.), esta clase de violencia se dirige hacia las otras personas con la finalidad de mantener el status quo, la situación de dominación, de sometimiento y de control. La "violencia de género o violencia contra la mujer" por el contrario, radica esencialmente en el desprecio hacia la mujer por el hecho de serlo, en considerarla carente de derechos, en rebajarla a la condición de objeto susceptible de ser utilizado por cualquiera.
Fuente : SAIJ
JUZGADO DE INSTRUCCION Nro 3. CORRIENTES, CORRIENTES. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Gonzalez Cabaña Morales, María Josefina)
Sosa García, Adrián Walter Edgardo s/ Sup. Homicidio Agravado por la Relación de Pareja con la Víctima, cometido contra una mujer mediando violencia de género. VTMA.: Elizabet Antonia Verón - Capital
SENTENCIA del 8 de Agosto de 2013
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(Gonzalez Cabaña Morales, María Josefina)
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SENTENCIA del 8 de Agosto de 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD
Texto
Resulta criterio jurisprudencial afincado tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de esta Corte provincial que las sanciones disciplinarias impuestas por los tribunales de justicia, por no constituir castigos del derecho criminal ni importar el ejercicio del poder ordinario de imponer penas, constituyen -por regla- facultades inherentes a ellos no susceptibles de ser revisada s mediante el recurso extraordinario.
Así, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal nacional que "los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley 48".
Cierto es, sin embargo, que tanto este Órgano como el más Alto Tribunal de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, en cuanto que son revisables únicamente aquellas medidas disciplinarias que excedan de las usuales, las que traspasan las comunes, las que sean excesivas, o que importen un abuso, o comporten una evidente arbitrariedad, o resulten irrazonables, o que signifiquen un claro apartamiento de las facultades legales o menoscabo al derecho de defensa.
Así, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal nacional que "los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley 48".
Cierto es, sin embargo, que tanto este Órgano como el más Alto Tribunal de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, en cuanto que son revisables únicamente aquellas medidas disciplinarias que excedan de las usuales, las que traspasan las comunes, las que sean excesivas, o que importen un abuso, o comporten una evidente arbitrariedad, o resulten irrazonables, o que signifiquen un claro apartamiento de las facultades legales o menoscabo al derecho de defensa.
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
CORSO, ERICA E. c/ COSTA, VICTOR s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ?DEMANDA SUMARIA - SUMARIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 490 AÑO 2007)
SENTENCIA del 13 de Agosto de 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
CORSO, ERICA E. c/ COSTA, VICTOR s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ?DEMANDA SUMARIA - SUMARIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 490 AÑO 2007)
SENTENCIA del 13 de Agosto de 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD
Texto
Resulta criterio jurisprudencial afincado tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de esta Corte provincial que las sanciones disciplinarias impuestas por los tribunales de justicia, por no constituir castigos del derecho criminal ni importar el ejercicio del poder ordinario de imponer penas, constituyen -por regla- facultades inherentes a ellos no susceptibles de ser revisada s mediante el recurso extraordinario.
Así, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal nacional que "los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley 48".
Cierto es, sin embargo, que tanto este Órgano como el más Alto Tribunal de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, en cuanto que son revisables únicamente aquellas medidas disciplinarias que excedan de las usuales, las que traspasan las comunes, las que sean excesivas, o que importen un abuso, o comporten una evidente arbitrariedad, o resulten irrazonables, o que signifiquen un claro apartamiento de las facultades legales o menoscabo al derecho de defensa.
Así, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal nacional que "los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley 48".
Cierto es, sin embargo, que tanto este Órgano como el más Alto Tribunal de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, en cuanto que son revisables únicamente aquellas medidas disciplinarias que excedan de las usuales, las que traspasan las comunes, las que sean excesivas, o que importen un abuso, o comporten una evidente arbitrariedad, o resulten irrazonables, o que signifiquen un claro apartamiento de las facultades legales o menoscabo al derecho de defensa.
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
CORSO, ERICA E. c/ COSTA, VICTOR s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ?DEMANDA SUMARIA - SUMARIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 490 AÑO 2007)
SENTENCIA del 13 de Agosto de 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
CORSO, ERICA E. c/ COSTA, VICTOR s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ?DEMANDA SUMARIA - SUMARIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 490 AÑO 2007)
SENTENCIA del 13 de Agosto de 2008
ABOGADOS-SOCIEDAD-EXISTENCIA
ABOGADOS-SOCIEDAD-EXISTENCIA
Texto
No toda agrupación entre abogados para el ejercicio profesional, e incluso el trabajo mediante la conformación de equipos, implica la existencia de una sociedad, ya sea regular o irregular, puesto que para que dicha actuación pueda ser considerada tal, debe quedar debidamente acreditado que los ingresos por honorarios generados por cada uno de los supuestos "socios", se los dividan entre sí, hayan o no prestado personalmente el servicio. Conforme a ello, si uno solo prestare personalmente el servicio, hubiera sido exclusivamente investido como mandatario, y en caso de percibir los honorarios, debería ingresarlos a un fondo común de la sociedad y no a su propio peculio, con la salvedad y excepción de los aportes que cada miembro realiza para el mantenimiento y gastos del estudio que comparte.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
ABOGADOS-PLURALIDAD DE MANDATOS:ALCANCES
ABOGADOS-PLURALIDAD DE MANDATOS:ALCANCES
Texto
Si hay pluralidad de mandatarios para actuar conjuntamente, no existe solidaridad entre ellos, a menos que se haya pactado expresamente, pues al tratarse de un mandato otorgado a varios letrados para que conjunta, separada o indistintamente efectúen una determinada tarea, comiencen el seguimiento de un juicio hasta su finalización, y al no haberse pactado en el instrumento pertinente solidaridad entre los mandatarios, cada uno de ellos debe hacerse cargo de sus propias negligencias en el cumplimiento de esa labor común, por lo que la condena requerida no importa al obligado a responder sino por su falta de diligencia en la tarea encomendada.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
ABOGADOS-ACTIVIDAD PROFESIONAL:ALCANCES
ABOGADOS-ACTIVIDAD PROFESIONAL:ALCANCES
Texto
Ni la presunción de onerosidad de la actividad laboral de los abogados, ni su derecho a percibir honorarios, son argumentos que por sí solos sean aptos para justificar la existencia de una sociedad irregular entre los letrados, que justifique en el presente caso, la obligación solidaria del co-apoderado, cuando la misma no ha sido establecida en el instrumento de mandato.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
RELACION CLIENTE-ABOGADOS-NATURALEZA
RELACION CLIENTE-ABOGADOS-NATURALEZA
Texto
A los fines de determinar la naturaleza de la relación cliente -abogado, es necesario distinguir la doble actuación que el profesional del derecho puede cumplir, ya sea como apoderado o como mero patrocinante, pero en ambos casos, se trata de una relación contractual atípica, que no es posible subsumirla en los moldes tradicionales, como ser el contrato de trabajo, mandato, locación de obra o servicio, etc., por lo que a los efectos del correcto encuadramiento legal para su juzgamiento, debe atenderse a las particularidades del caso, conforme a los hechos expuestos por las partes y las características propias en las que se desenvolvió la relación, a los fines de aplicar la regla analógica más adecuada para la justa decisión.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS COMUNES-GRAVAMEN EVENTUAL-PROCESO PENAL-AUTO DE PROCESAMIENTO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS-TRIBUNAL DE ETICA-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-SUSPENSION
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS COMUNES-GRAVAMEN EVENTUAL-PROCESO PENAL-AUTO DE PROCESAMIENTO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS-TRIBUNAL DE ETICA-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-SUSPENSION
Texto
Sabido es que no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio del recurso de inconstitucionalidad, sino que dicho agravio debe ser propio, jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual.
De allí que aquellos perjuicios inciertos, es decir, los que carecen de entidad real actual, entre los que se cuentan los agravios futuros o meramente conjeturales o eventuales, son desechables por esta vía extraordinaria, puesto que carecen del requisito de actualidad requerido.en el caso, la posibilidad de que el Tribunal de Ética suspenda al recurrente preventivamente en la matrícula ante el dictado del procesamiento (art. 300, L.O.P.J. y 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe) no deja de ser una mera eventualidad, por lo que el perjuicio esgrimido carece del recaudo de actualidad.
De allí que aquellos perjuicios inciertos, es decir, los que carecen de entidad real actual, entre los que se cuentan los agravios futuros o meramente conjeturales o eventuales, son desechables por esta vía extraordinaria, puesto que carecen del requisito de actualidad requerido.en el caso, la posibilidad de que el Tribunal de Ética suspenda al recurrente preventivamente en la matrícula ante el dictado del procesamiento (art. 300, L.O.P.J. y 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe) no deja de ser una mera eventualidad, por lo que el perjuicio esgrimido carece del recaudo de actualidad.
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - ERBETTA - GUTIERREZ - NETRI)
T., R. M. ; S., O. O. S.; C., C. L.; P. A., H. J.; S., R. L.; C., A. M. y K., P. I. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- ESTAFA Y OTROS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 173 AÑO 2007)
SENTENCIA del 24 de Septiembre de 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - ERBETTA - GUTIERREZ - NETRI)
T., R. M. ; S., O. O. S.; C., C. L.; P. A., H. J.; S., R. L.; C., A. M. y K., P. I. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- ESTAFA Y OTROS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 173 AÑO 2007)
SENTENCIA del 24 de Septiembre de 2008
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-SENTENCIA NO DEFINITIVA-PROCESO PENAL-AUTO DE PROCESAMIENTO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS-TRIBUNAL DE ETICA-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-SUSPENSION
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-SENTENCIA NO DEFINITIVA-PROCESO PENAL-AUTO DE PROCESAMIENTO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS-TRIBUNAL DE ETICA-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-SUSPENSION
Texto
En principio, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir bajo proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, sin perjuicio de reconocer excepción a dicha regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente imposible o tardía reparación ulterior.
En el caso, el recurrente sostiene que el auto de procesamiento le irroga un gravamen irreparable atento a que el Tribunal de Ética podría disponer la suspensión preventiva de la matrícula de abogado mientras dure la sustanciación del proceso penal siendo tal medida apelable con efecto devolutivo, impidiéndole obtener ingresos para el sustento de su grupo familiar.
Dicha argumentación es asaz insuficiente para acreditar la existencia de un gravamen irreparable, habida cuenta que -más allá que no esté en juego la libertad ambulatoria del imputado- el impugnante no persuade que la decisión objetada le provoque una restricción o impedimento en el ejercicio de sus actividades como abogado, ni que lo decidido implique un cercenamiento en el desempeño de su derecho constitucional de trabajo o de profesión (art. 14, Const. Prov.) antes del dictado de la sentencia que, con carácter de cosa juzgada se haya pronunciado sobre su culpabilidad, cercenándole de ese modo su derecho a ganarse el sustento por medio lícitos, derecho que, por el carácter absoluto de la restricción, exige tutela inmediata.
En el caso, el recurrente sostiene que el auto de procesamiento le irroga un gravamen irreparable atento a que el Tribunal de Ética podría disponer la suspensión preventiva de la matrícula de abogado mientras dure la sustanciación del proceso penal siendo tal medida apelable con efecto devolutivo, impidiéndole obtener ingresos para el sustento de su grupo familiar.
Dicha argumentación es asaz insuficiente para acreditar la existencia de un gravamen irreparable, habida cuenta que -más allá que no esté en juego la libertad ambulatoria del imputado- el impugnante no persuade que la decisión objetada le provoque una restricción o impedimento en el ejercicio de sus actividades como abogado, ni que lo decidido implique un cercenamiento en el desempeño de su derecho constitucional de trabajo o de profesión (art. 14, Const. Prov.) antes del dictado de la sentencia que, con carácter de cosa juzgada se haya pronunciado sobre su culpabilidad, cercenándole de ese modo su derecho a ganarse el sustento por medio lícitos, derecho que, por el carácter absoluto de la restricción, exige tutela inmediata.
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - ERBETTA - GUTIERREZ - NETRI)
T., R. M. ; S., O. O. S.; C., C. L.; P. A., H. J.; S., R. L.; C., A. M. y K., P. I. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- ESTAFA Y OTROS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 173 AÑO 2007)
SENTENCIA del 24 de Septiembre de 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - ERBETTA - GUTIERREZ - NETRI)
T., R. M. ; S., O. O. S.; C., C. L.; P. A., H. J.; S., R. L.; C., A. M. y K., P. I. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- ESTAFA Y OTROS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 173 AÑO 2007)
SENTENCIA del 24 de Septiembre de 2008
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