Sucesiones en Posadas, Sucesiones en Misiones

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD


Texto
Resulta criterio jurisprudencial afincado tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de esta Corte provincial que las sanciones disciplinarias impuestas por los tribunales de justicia, por no constituir castigos del derecho criminal ni importar el ejercicio del poder ordinario de imponer penas, constituyen -por regla- facultades inherentes a ellos no susceptibles de ser revisada s mediante el recurso extraordinario.
Así, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal nacional que "los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley 48".
Cierto es, sin embargo, que tanto este Órgano como el más Alto Tribunal de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, en cuanto que son revisables únicamente aquellas medidas disciplinarias que excedan de las usuales, las que traspasan las comunes, las que sean excesivas, o que importen un abuso, o comporten una evidente arbitrariedad, o resulten irrazonables, o que signifiquen un claro apartamiento de las facultades legales o menoscabo al derecho de defensa.
Ref. Normativas : 
Ley 48 Art.14
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
CORSO, ERICA E. c/ COSTA, VICTOR s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ?DEMANDA SUMARIA - SUMARIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 490 AÑO 2007)
SENTENCIA del 13 de Agosto de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL-CRITERIO RECTOR-ABOGADOS-SANCIO N DISCIPLINARIA-RECURRIBILIDAD


Texto
Resulta criterio jurisprudencial afincado tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de esta Corte provincial que las sanciones disciplinarias impuestas por los tribunales de justicia, por no constituir castigos del derecho criminal ni importar el ejercicio del poder ordinario de imponer penas, constituyen -por regla- facultades inherentes a ellos no susceptibles de ser revisada s mediante el recurso extraordinario.
Así, reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal nacional que "los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, al remedio del artículo 14 de la ley 48".
Cierto es, sin embargo, que tanto este Órgano como el más Alto Tribunal de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, en cuanto que son revisables únicamente aquellas medidas disciplinarias que excedan de las usuales, las que traspasan las comunes, las que sean excesivas, o que importen un abuso, o comporten una evidente arbitrariedad, o resulten irrazonables, o que signifiquen un claro apartamiento de las facultades legales o menoscabo al derecho de defensa.
Ref. Normativas : 
Ley 48 Art.14
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
CORSO, ERICA E. c/ COSTA, VICTOR s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ?DEMANDA SUMARIA - SUMARIO DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA (EXPTE.: C.S.J. NRO. 490 AÑO 2007)
SENTENCIA del 13 de Agosto de 2008

ABOGADOS-SOCIEDAD-EXISTENCIA

ABOGADOS-SOCIEDAD-EXISTENCIA


Texto
No toda agrupación entre abogados para el ejercicio profesional, e incluso el trabajo mediante la conformación de equipos, implica la existencia de una sociedad, ya sea regular o irregular, puesto que para que dicha actuación pueda ser considerada tal, debe quedar debidamente acreditado que los ingresos por honorarios generados por cada uno de los supuestos "socios", se los dividan entre sí, hayan o no prestado personalmente el servicio. Conforme a ello, si uno solo prestare personalmente el servicio, hubiera sido exclusivamente investido como mandatario, y en caso de percibir los honorarios, debería ingresarlos a un fondo común de la sociedad y no a su propio peculio, con la salvedad y excepción de los aportes que cada miembro realiza para el mantenimiento y gastos del estudio que comparte.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008

ABOGADOS-PLURALIDAD DE MANDATOS:ALCANCES

ABOGADOS-PLURALIDAD DE MANDATOS:ALCANCES


Texto
Si hay pluralidad de mandatarios para actuar conjuntamente, no existe solidaridad entre ellos, a menos que se haya pactado expresamente, pues al tratarse de un mandato otorgado a varios letrados para que conjunta, separada o indistintamente efectúen una determinada tarea, comiencen el seguimiento de un juicio hasta su finalización, y al no haberse pactado en el instrumento pertinente solidaridad entre los mandatarios, cada uno de ellos debe hacerse cargo de sus propias negligencias en el cumplimiento de esa labor común, por lo que la condena requerida no importa al obligado a responder sino por su falta de diligencia en la tarea encomendada.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008

ABOGADOS-ACTIVIDAD PROFESIONAL:ALCANCES

ABOGADOS-ACTIVIDAD PROFESIONAL:ALCANCES


Texto
Ni la presunción de onerosidad de la actividad laboral de los abogados, ni su derecho a percibir honorarios, son argumentos que por sí solos sean aptos para justificar la existencia de una sociedad irregular entre los letrados, que justifique en el presente caso, la obligación solidaria del co-apoderado, cuando la misma no ha sido establecida en el instrumento de mandato.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008

RELACION CLIENTE-ABOGADOS-NATURALEZA

RELACION CLIENTE-ABOGADOS-NATURALEZA


Texto
A los fines de determinar la naturaleza de la relación cliente -abogado, es necesario distinguir la doble actuación que el profesional del derecho puede cumplir, ya sea como apoderado o como mero patrocinante, pero en ambos casos, se trata de una relación contractual atípica, que no es posible subsumirla en los moldes tradicionales, como ser el contrato de trabajo, mandato, locación de obra o servicio, etc., por lo que a los efectos del correcto encuadramiento legal para su juzgamiento, debe atenderse a las particularidades del caso, conforme a los hechos expuestos por las partes y las características propias en las que se desenvolvió la relación, a los fines de aplicar la regla analógica más adecuada para la justa decisión.
Fuente : OFICIAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. [Sumarios relacionados]
(LLUGDAR-ARGIBAY-SUAREZ)
MOLINA CARLOS c/ MARTIN EUGENIO Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS-DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION CIVIL
SENTENCIA del 3 de Septiembre de 2008

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS COMUNES-GRAVAMEN EVENTUAL-PROCESO PENAL-AUTO DE PROCESAMIENTO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS-TRIBUNAL DE ETICA-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-SUSPENSION

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS COMUNES-GRAVAMEN EVENTUAL-PROCESO PENAL-AUTO DE PROCESAMIENTO-COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS-TRIBUNAL DE ETICA-ABOGADOS-MATRICULA PROFESIONAL-SUSPENSION


Texto
Sabido es que no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio del recurso de inconstitucionalidad, sino que dicho agravio debe ser propio, jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual.
De allí que aquellos perjuicios inciertos, es decir, los que carecen de entidad real actual, entre los que se cuentan los agravios futuros o meramente conjeturales o eventuales, son desechables por esta vía extraordinaria, puesto que carecen del requisito de actualidad requerido.en el caso, la posibilidad de que el Tribunal de Ética suspenda al recurrente preventivamente en la matrícula ante el dictado del procesamiento (art. 300, L.O.P.J. y 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe) no deja de ser una mera eventualidad, por lo que el perjuicio esgrimido carece del recaudo de actualidad.
Fuente : OFICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(SPULER - ERBETTA - GUTIERREZ - NETRI)
T., R. M. ; S., O. O. S.; C., C. L.; P. A., H. J.; S., R. L.; C., A. M. y K., P. I. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- ESTAFA Y OTROS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 173 AÑO 2007)
SENTENCIA del 24 de Septiembre de 2008